sábado, 24 de julio de 2010

EL DAÑO AMBIENTAL (II)

3. La existencia del daño

Ahora bien, hay que, atender que para que el daño sea plausible de generar responsabilidad, como ya se dijera, tiene que existir fácticamente.

Según la doctrina clásica, la existencia del daño implica necesariamente la concurrencia de los siguientes elementos:

a. La certitud del daño, es decir, el daño tiene que efectivamente existir y no ser sólo una apreciación subjetiva y apriorística de quien afirma padecerlo. Si el daño no lesiona un bien protegido por el Derecho (bien jurídico), entonces no podrá entenderse como tal[1].

No todo evento que altere el orden va a producir un daño; para que ello ocurra, el hecho debe tener necesariamente relevancia jurídica, existir para el Derecho, aún cuando ello dependa de que su realización no sea actual o presente, sino futura. Por ejemplo, puede que el daño sea el resultado de un hecho concreto cuya realización evidentemente se haya efectuado, como puede ocurrir cuando, en un accidente de tránsito, un vehículo colisiona con otro; en este caso, la certitud de la existencia del daño aparentemente no tendría ninguna dificultad. Pero puede ocurrir que el daño no se haya efectuado aún y sin embargo existe la plena seguridad que inevitablemente sucederá en el futuro como consecuencia de la acción del agente, como sucede cuando el administrador de una empresa deja de pagar los tributos y se sabe que, como consecuencia de esta acción, en un futuro se le impondrán sanciones, multas o se le incoará acciones legales a la empresa. Este será entonces un daño futuro, generado en función de esa actitud dañosa.

Debe tenerse en cuenta que el daño futuro no es igual a «peligro», que muy a menudo suele generar una confusión de conceptos y entenderse lo uno cuando se quiere definir lo otro. Para la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por peligro, una «circunstancia en la que es posible que suceda algún mal»[2]. Pues bien, el daño clásicamente concebido no admite la posibilidad de la probable ocurrencia, porque para que sea tal debe haber indefectiblemente ocurrido o tenerse la certitud que de todos modos sucederá (daño futuro). El peligro se queda sólo en la posibilidad de que algo suceda y tal circunstancia, especialmente para el Derecho Civil, es insuficiente para definir la existencia del daño[3].

b. La prueba de la relación entre el daño y el agente; el daño por sí sólo no prueba quién es el agente responsable de él. En este caso, es indispensable que se establezca la relación que existe entre el daño causado y probado, con el agente a quien se le imputa la responsabilidad. Frente a ello, rige un principio general por el cual se entiende que quien persigue una reparación debe probar no sólo el daño, sino la relación de este con quien lo causó.

La imputación del daño a cierta persona, es uno de los asuntos más complejos en los cuales la doctrina aún no se ha puesto del todo de acuerdo y en la práctica el tema se vuelve especialmente conflictivo.

Debemos entender que cuando se busca probar la relación entre el daño y el agente, lo que se pretende en realidad es imputar el daño a quien lo causó, con la finalidad de perseguir la reparación del mismo; esto es lo que se conoce como la «atribución jurídica», por la cual se entiende la sindicación de alguien a quien la ley hace responsable de resarcir el daño irrogado[4].



[1] Alfredo Lovón Sánchez, «Responsabilidad Civil de los Jueces», LPG_Editores, Arequipa, 2004.

[2] Diccionario de la Lengua EspañolaObra citada.

[3] En materia del derecho penal, el peligro es esencial para la punibilidad de algunas formas delictuosas.

[4] Aconsejo revisar en la bilbiografía “elementos del daño”, aún cuando su temática corresponde más bien al Derecho Civil, toda vez que dará una idea más exacta respecto a lo que se entiende por daño.

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